Art. 29
Informe sobre el restablecimiento de los controles en las fronteras interiores
En vigor desde 15 mar 2006
Artículo 29
Informe sobre el restablecimiento de los controles en las fronteras interiores
El Estado miembro que haya restablecido los controles en las fronteras interiores de conformidad con el artículo 23 confirmará la fecha del levantamiento de los controles y presentará, al mismo tiempo o en breve plazo, al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe sobre el restablecimiento de los controles en las fronteras interiores, haciendo un resumen sobre el funcionamiento de las inspecciones y la eficacia del restablecimiento del control fronterizo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:562:oj#art-29