Art. 27
Información al Parlamento Europeo
En vigor desde 15 mar 2006
Artículo 27
Información al Parlamento Europeo
El Estado miembro de que se trate, o, en su caso, el Consejo informarán lo antes posible al Parlamento Europeo de las medidas adoptadas en virtud de los artículos 24, 25 y 26. A partir de la tercera prolongación consecutiva con arreglo al artículo 26, el Estado miembro de que se trate informará al Parlamento Europeo, si así se le solicita, sobre la necesidad de control fronterizo en las fronteras interiores.
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