Art. 5

En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 5 1.   Se pondrá a disposición de la autoridad competente una licencia FLEGT para cada envío al mismo tiempo que se presenta la declaración en aduana correspondiente a dicho envío para el despacho a libre práctica en la Comunidad. Las autoridades competentes conservarán una copia, en formato electrónico o en papel, del original de la licencia FLEGT junto con la correspondiente declaración en aduana. Estará autorizada la importación de productos de la madera bajo licencia FLEGT expedida a un participante en el mercado siempre y cuando sea válida la licencia de participante en el mercado. 2.   Las autoridades competentes permitirán a la Comisión, o a las personas u organismos designados por la misma, acceder a los documentos y datos pertinentes en caso de que surjan problemas que alteren el correcto funcionamiento del sistema de licencias FLEGT. 3.   Las autoridades competentes concederán acceso a los documentos y datos pertinentes a las personas u organismos nombrados por los países socios responsables de la supervisión por terceras partes del sistema de licencias FLEGT, con la excepción de que las autoridades competentes no tendrán la obligación de facilitar información que no estén autorizadas a comunicar en virtud del Derecho interno. 4.   Las autoridades competentes decidirán si es necesario verificar más los envíos en función de criterios de gestión de riesgos. 5.   En caso de dudas sobre la validez de la licencia, las autoridades competentes podrán pedir a las autoridades encargadas de conceder las licencias que hagan verificaciones adicionales y pedir aclaraciones complementarias, de la forma estipulada en el acuerdo de asociación con el país socio exportador. 6.   Los Estados miembros podrán reclamar una contribución para cubrir los gastos necesarios derivados de los actos oficiales de las autoridades competentes que lleven a cabo a efectos de control en virtud del presente artículo. 7.   Las autoridades aduaneras podrán suspender el despacho a libre práctica o retener productos de la madera si dispone de información que indique que la licencia puede carecer de validez. Los gastos en que se incurra mientras se lleva a cabo la comprobación correrán a cargo del importador, a menos que el Estado miembro de que se trate determine lo contrario. 8.   Cada Estado miembro determinará las sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento. Dichas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. 9.   La Comisión establecerá los requisitos detallados para la aplicación del presente artículo de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 3.
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