Art. 10
En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 10
1. La Comisión podrá modificar la lista de países socios y de sus autoridades encargadas de conceder las licencias, que figuran en el anexo I, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 3.
2. La Comisión podrá modificar de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 3, la lista de productos de la madera que figura en el anexo II a los que se aplica el sistema de licencias FLEGT. La Comisión procederá a estas revisiones habida cuenta de la aplicación de los acuerdos de asociación FLEGT. Dichas modificaciones incluirán los códigos de mercancía, de cuatro dígitos para las partidas o de seis dígitos para las subpartidas de la versión actual del anexo I del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
3. La Comisión podrá modificar de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 3, la lista de productos de la madera que figura en el anexo III a los que se aplica el sistema de licencias FLEGT. La Comisión procederá a estas revisiones habida cuenta de la aplicación de los acuerdos de asociación FLEGT. Dichas modificaciones incluirán los códigos de mercancía, de cuatro dígitos para las partidas o de seis dígitos para las subpartidas de la versión actual del anexo I del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y se aplicarán únicamente al país socio de que se trate, como se establece en el anexo III.
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