Art. 4

En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 4 1.   Estarán prohibidas las importaciones en la Comunidad de productos de la madera exportados por países socios a menos que el envío esté acompañado por una licencia FLEGT. 2.   Cuando existan sistemas que garanticen la legalidad y el seguimiento fiable de los productos de la madera exportados por países socios, estos sistemas podrán constituir la base de la licencia FLEGT, siempre que hayan sido evaluados y aprobados de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 2, de modo que proporcionen la garantía necesaria de la legalidad de los productos de la madera correspondientes. 3.   Los productos de la madera de las especies que figuran en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (4), estarán exentos del requisito establecido en el apartado 1 del presente artículo. De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 3, la Comisión deberá revisar esta exención a más tardar el 30 de diciembre de 2010.
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