Art. 2

En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 2 A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «sistema de licencias de la aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio forestales» (denominado en lo sucesivo «el sistema de licencias FLEGT»): la concesión de licencias para productos de la madera con vistas a su exportación a la Comunidad procedentes de países socios y su aplicación en la Comunidad, en particular en disposiciones comunitarias sobre controles fronterizos; 2) «país socio»: cualquier Estado u organización regional que haya celebrado un acuerdo de asociación tal como se enumeran en el anexo I; 3) «acuerdo de asociación»: el acuerdo entre la Comunidad y un país socio mediante el cual la Comunidad y un país socio se comprometen a colaborar en apoyo del Plan de Acción FLEGT y a aplicar el sistema de licencias FLEGT; 4) «organización regional»: una organización formada por Estados soberanos, los cuales le han transferido competencias, otorgándole la capacidad de celebrar un acuerdo de asociación en su nombre, sobre asuntos regidos por el sistema de licencias FLEGT tal como se enumeran en el anexo I; 5) «licencia FLEGT»: el documento basado en un envío o en un participante en el mercado, normalizado a prueba de falsificaciones y alteraciones y verificable, correspondiente a un envío y que certifica que dicho envío cumple los requisitos del sistema de licencias FLEGT, debidamente expedido y validado por una autoridad encargada de conceder las licencias del país socio. Los sistemas para expedir, registrar y comunicar licencias podrán basarse en soporte papel o electrónico, según sea apropiado; 6) «participante en el mercado»: un actor, privado o público, involucrado en la explotación forestal o en la transformación o comercio de los productos de la madera; 7) «autoridad/es encargada/s de conceder las licencias»: la autoridad o autoridades designadas por un país socio para expedir y validar las licencias FLEGT; 8) «autoridad/es competente/s»: la autoridad o autoridades designadas por los Estados miembros para verificar las licencias FLEGT; 9) «productos de la madera»: los productos contenidos en los anexos II y III a los que se aplica el sistema de licencias FLEGT y que, cuando se importan en la Comunidad, no pueden ser calificados como «mercancías desprovistas de todo carácter comercial» tal como se define en el artículo 1, punto 6, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (2); 10) «madera producida legalmente»: productos de la madera producidos a partir de madera nacional recogida legalmente o madera legalmente importada en un país socio de conformidad con las disposiciones nacionales fijadas por un país socio y establecidas en el acuerdo de asociación; 11) «importación»: la introducción efectiva de productos y el despacho a libre práctica de los productos de la madera en el sentido del artículo 79 del Reglamento (CEE) no 2913/1992 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el código aduanero comunitario (3); 12) «envío»: un envío de productos de la madera; 13) «exportación»: la retirada o la salida de productos de la madera desde cualquier parte del territorio geográfico de un país socio con destino a la Comunidad; 14) «supervisión por terceras partes»: un sistema mediante el cual una organización independiente de las autoridades estatales de un país socio así como del sector forestal y de la madera supervisa y presenta un informe sobre el funcionamiento del sistema de licencias FLEGT.
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