Art. 41

En vigor desde 30 jun 2005
Artículo 41 1.   A efectos de aplicación del artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000, se aplicará lo dispuesto en los apartados 2 a 11 del presente artículo. 2.   A partir del 1 de octubre de cada período presupuestario, salvo en los períodos previstos en los artículos 33 y 38, podrán presentarse, conforme al presente artículo, solicitudes de certificados en relación con una licitación publicada en un tercer país importador, fijando el tipo de la restitución por anticipado el día que se presentó la solicitud si el total de los importes de una misma licitación que haya sido objeto por parte de uno o varios exportadores de una o varias solicitudes de certificados de restitución que todavía no se hayan expedido no es superior a dos millones de euros. No obstante, dicho límite podrá situarse en 4 millones de euros si ninguno de los coeficientes de reducción publicados desde el inicio del período presupuestario y contemplados en el artículo 37, apartado 1, supera el 50 %. 3.   El importe por el que se solicite el certificado o los certificados no podrá ser superior a la cantidad mencionada en la licitación multiplicada por el tipo o los tipos de restitución correspondientes, fijados anticipadamente el día de presentación de la solicitud. No se tendrán en cuenta las tolerancias o las opciones previstas en el anuncio de licitación. 4.   Además de la información exigida en el artículo 49, apartado 10, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión los importes correspondientes a cada certificado, así como la fecha y la hora de presentación de la solicitud. 5.   En los casos en que los importes comunicados conforme al apartado 4, sumados a los importes para los que ya se hayan solicitado uno o más certificados como parte de la misma licitación, supere el límite aplicable fijado en el apartado 2, la Comisión informará a los Estados miembros, en el plazo de los dos días laborables siguientes a la recepción de la información establecida en el apartado 4, que no se expedirá al operador el certificado de restitución. 6.   La Comisión podrá suspender la aplicación del apartado 2 si la suma acumulada de los importes de los certificados de restitución que se pueden expedir con arreglo al artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000 excede de 4 millones de euros en un período presupuestario. Las decisiones de suspensión se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. 7.   No obstante lo dispuesto en el artículo 39, apartados 1 y 2, del presente Reglamento, los certificados de restitución expedidos con arreglo al artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000 serán válidos con efecto a partir del día en el cual se expidan a tenor del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000. Los certificados de restitución estarán vigentes hasta el final del octavo mes siguiente al de su expedición o hasta el 30 de septiembre, si esta fecha es anterior. Los tipos fijados por anticipado estarán vigentes hasta el último día de validez del certificado. 8.   Si la autoridad competente está satisfecha con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49, apartado 9, letra a), del Reglamento (CE) no 1291/2000, ya que el organismo convocante de la licitación ha rescindido el contrato por razones que no son imputables al adjudicatario y que no constituyen caso de fuerza mayor, liberará íntegramente la garantía en caso de que el tipo de la restitución fijada por anticipado, en relación con el producto de base correspondiente a la restitución más elevada en comparación con otros productos de base utilizados, sea superior o igual al tipo de la restitución vigente el último día de validez del certificado. 9.   Si la autoridad competente está satisfecha con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49, apartado 9, letra b), del Reglamento (CE) no 1291/2000, ya que el organismo convocante ha impuesto cambios en el contrato al adjudicatario por razones que no son imputables a este último y que no constituyen caso de fuerza mayor, podrá prorrogar la validez del certificado y la duración de la fijación anticipada hasta el 30 de septiembre. 10.   Si el adjudicatario aporta la prueba prevista en el artículo 49, apartado 9, letra c), del Reglamento (CE) no 1291/2000, ya que el anuncio de licitación o el contrato celebrado tras la adjudicación, se prevé una tolerancia o una opción a la baja superior al 5 % y de que el organismo convocante de la licitación hace uso de de la cláusula correspondiente, se considerará cumplida la obligación de exportar cuando la cantidad exportada sea inferior en un 10 %, como máximo, a la cantidad para la que se haya expedido el certificado. El párrafo primero se aplicará siempre que el tipo de la restitución fijada por anticipado, relativo al producto de base correspondiente al importe de la restitución más elevada en comparación con otros productos de base utilizados, sea superior o igual al tipo de la restitución vigente el último día de validez del certificado. En tal caso, el tipo del 95 % contemplado en el artículo 44, apartado 4, del presente Reglamento se sustituirá por 90 %. 11.   A efectos del presente artículo, el plazo de veintiún días previsto en el artículo 49, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1291/2000 será de cuarenta y cuatro días.
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