Art. 5
En vigor desde 5 abr 2005
Artículo 5
1. Por lo que respecta a las ayudas concedidas con arreglo al artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 para la leche desnatada y la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 20 de cada mes, la siguiente información relativa al mes anterior, utilizando para ello el modelo que figura en el anexo V del presente Reglamento:
a)
las cantidades de leche desnatada utilizadas para la fabricación de piensos compuestos por las que se hayan solicitado ayudas durante el mes de que se trate;
b)
las cantidades de leche desnatada en polvo desnaturalizada por las que se hayan solicitado ayudas durante el mes de que se trate;
c)
las cantidades de leche desnatada en polvo utilizadas para la fabricación de piensos compuestos por las que se hayan solicitado ayudas durante el mes de que se trate.
2. Por lo que respecta a las ayudas concedidas con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 1255/1999 para la leche desnatada transformada en caseína, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 20 de cada mes, las cantidades de leche desnatada por las que se hayan solicitado ayudas durante el mes anterior, utilizando para ello el modelo que figura en el anexo V del presente Reglamento. Estas cantidades se desglosarán según la calidad de las caseínas o de los caseinatos producidos.
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