Art. 1

En vigor desde 5 abr 2005
Artículo 1 1.   Por lo que respecta a las medidas de intervención adoptadas con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 10 de cada mes, la siguiente información relativa al mes anterior: a) las cantidades de mantequilla almacenadas al final del mes de que se trate, así como las cantidades que hayan entrado y salido durante dicho mes, utilizando para ello el modelo de formulario que figura en la parte A del anexo I del presente Reglamento; b) el desglose, según los Reglamentos a que estén sujetas, de las cantidades de mantequilla que hayan salido de los almacenes durante el mes de que se trate, utilizando para ello el modelo que figura en la parte B del anexo I del presente Reglamento; c) la clasificación por antigüedad de las cantidades de mantequilla almacenadas al final del mes de que se trate, utilizando para ello el modelo que figura en la parte C del anexo I del presente Reglamento. 2.   Por lo que respecta a las medidas de intervención adoptadas con arreglo al artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1255/1999, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 10 de cada mes, la siguiente información relativa al mes anterior, utilizando para ello el modelo que figura en el anexo II del presente Reglamento: a) las cantidades de mantequilla y de nata convertidas en equivalentes de mantequilla que hayan entrado y salido de los almacenes durante el mes de que se trate; b) la cantidad total de mantequilla y de nata convertida en equivalentes de mantequilla que se encuentra en los almacenes al final del mes de que se trate.
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