Art. 2
En vigor desde 5 abr 2005
Artículo 2
Por lo que respecta a las medidas de intervención adoptadas con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999, los Estados miembros comunicarán, a más tardar el día 10 de cada mes, la siguiente información relativa al mes anterior:
a)
las cantidades de leche desnatada en polvo almacenada al final del mes de que se trate, así como las cantidades que hayan entrado y salido durante dicho mes, utilizando para ello el modelo que figura en la parte A del anexo III del presente Reglamento;
b)
el desglose de las cantidades de leche desnatada en polvo que hayan salido de los almacenes durante el mes de que se trate, utilizando para ello el modelo que figura en la parte B del anexo III del presente Reglamento;
c)
la clasificación por antigüedad de las cantidades de leche desnatada en polvo almacenada al final del mes de que se trate, utilizando para ello el modelo que figura en la parte C del anexo III del presente Reglamento.
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