Art. 3
En vigor desde 5 abr 2005
Artículo 3
Por lo que respecta a las medidas de intervención adoptadas con arreglo a los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) no 1255/1999, los Estados miembros comunicarán, a más tardar el día 10 de cada mes, la siguiente información relativa al mes anterior, utilizando para ello el modelo que figura en el anexo IV del presente Reglamento:
a)
las cantidades de queso que hayan entrado y salido de los almacenes durante el mes de que se trate, desglosadas en categorías de queso;
b)
las cantidades de queso almacenadas al final del mes de que se trate, desglosadas en categorías de queso.
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