Art. 8

Valor de las mercancías

En vigor desde 18 nov 2004
Artículo 8 Valor de las mercancías 1.   El valor de las mercancías será la base imponible, que constituye el valor que ha de determinarse a efectos fiscales con arreglo a la Directiva 77/388/CEE. En el caso de los productos sujetos a derechos se excluirá el importe de dichos derechos. En caso de que no deba declararse la base imponible con fines fiscales, deberá declararse un valor positivo que corresponda al valor de la factura, excluido el IVA, o, en su defecto, al importe que habría sido facturado en el caso de una venta o compra. En caso de perfeccionamiento, el valor que deberá recogerse, con vistas a tales operaciones y después de las mismas, deberá ser el importe total que se facturaría si se tratara de una venta o compra. 2.   Además, los Estados miembros también podrán recoger el valor estadístico de las mercancías, tal como se define en el anexo del Reglamento (CE) no 638/2004, de la parte de los suministradores de información cuyos intercambios asciendan a un máximo del 70 % del total de intercambios del Estado miembro correspondiente expresados en valor. 3.   El valor de las mercancías definido en los apartados 1 y 2 deberá expresarse en la moneda nacional. El tipo de cambio que se aplicará será: a) el tipo de cambio aplicable para la determinación de la base imponible con fines fiscales, cuando esté establecido, o bien b) el tipo oficial de cambio en el momento de completar la declaración o el aplicable al cálculo del valor con fines aduaneros, si no se cuenta con disposiciones especiales establecidas por los Estados miembros.
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