Art. 9

Cantidad de las mercancías

En vigor desde 18 nov 2004
Artículo 9 Cantidad de las mercancías 1.   La masa neta se facilitará en kilos. No obstante, no se exigirá a las partes responsables del suministro de información la especificación de la masa neta correspondiente a las subpartidas de la Nomenclatura Combinada (denominada en lo sucesivo «la NC»), establecida en virtud del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (5), que figuran en el anexo II del presente Reglamento. 2.   Las unidades suplementarias deberán mencionarse con arreglo a la información que figura en el Reglamento (CEE) no 2658/87, junto a las subpartidas correspondientes; la lista de dichas unidades está publicada en la primera parte, «Disposiciones preliminares», del mencionado Reglamento.
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