Art. 7

En vigor desde 16 nov 2004
Artículo 7 1.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará a ésta, mediante informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o mediante copias autenticadas o extractos de aquellos, todas las informaciones pertinentes de que disponga, así como los resultados de las investigaciones administrativas. 2.   Los documentos originales sólo se facilitarán cuando las disposiciones vigentes en el Estado miembro en el que la autoridad requerida tenga su sede no se opongan a ello.
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