Art. 8

En vigor desde 16 nov 2004
Artículo 8 La autoridad requerida comunicará la información contemplada en los artículos 5 y 7 lo antes posible y, a más tardar, tres meses después de la fecha de recepción de la solicitud.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2004:2073:oj#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil