Art. 3
En vigor desde 16 nov 2004
Artículo 3
1. Cada uno de los Estados miembros dará a conocer a los demás y a la Comisión la autoridad competente designada como autoridad en cuyo nombre se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento, ya sea directamente o por delegación.
2. Cada Estado miembro designará una oficina central de enlace como responsable privilegiado, por delegación, de los contactos con otros Estados miembros en el ámbito de la cooperación administrativa. Informará de ello a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.
3. La oficina central de enlace tendrá por principal responsabilidad los intercambios de información sobre movimientos de productos sujetos a impuestos especiales y, en particular, tendrá por principal responsabilidad:
a)
el intercambio de datos almacenados en la base electrónica contemplada en el artículo 22;
b)
el sistema de alerta rápida previsto en el artículo 23;
c)
las solicitudes de comprobación destinadas a otros Estados miembros o procedentes de ellos previstas en el artículo 24.
4. La autoridad competente de un Estado miembro podrá designar servicios de enlace, aparte de la oficina central de enlace, que estarán facultados para intercambiar directamente información al amparo de lo dispuesto en el presente Reglamento. Corresponderá a las autoridades competentes hacer que se mantenga al día la lista de estos servicios y que esté a disposición de las oficinas centrales de enlace de los demás Estados miembros afectados.
5. La autoridad competente de cada Estado miembro podrá designar, además, conforme a las condiciones que establezca, funcionarios competentes facultados para intercambiar directamente información con arreglo al presente Reglamento. Al hacerlo, podrá limitar el alcance de tal delegación. La oficina central de enlace mantendrá al día la lista de estos funcionarios y la pondrá a disposición de las oficinas centrales de enlace de los demás Estados miembros afectados.
6. Se considerará que los funcionarios que intercambien información con arreglo a los artículos 11 y 13 son, en todos los casos, funcionarios con competencia para ello, conforme a las condiciones establecidas por las autoridades competentes.
7. Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente efectúen o reciban una solicitud de asistencia o una respuesta a una solicitud de asistencia, informarán de ello a la oficina central de enlace de su Estado miembro conforme a las condiciones por éste establecidas.
8. Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente reciban una solicitud de asistencia que requiera una actuación fuera de su circunscripción territorial u operativa, la transmitirán sin demora a la oficina central de enlace de su Estado miembro e informarán de ello a la autoridad requirente. En ese caso, el plazo fijado en el artículo 8 empezará a contarse a partir del día siguiente al del envío a la oficina central de enlace de la solicitud de asistencia.
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