Art. 2

En vigor desde 16 nov 2004
Artículo 2 A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «autoridad competente», la autoridad designada de conformidad con el apartado 1 del artículo 3; 2) «autoridad requirente», la oficina central de enlace, los servicios de enlace o cualquier funcionario competente de un Estado miembro que formule una solicitud de asistencia en nombre de la autoridad competente; 3) «autoridad requerida», la oficina central de enlace, los servicios de enlace o cualquier funcionario competente de un Estado miembro, que reciba la solicitud de asistencia en nombre de la autoridad competente; 4) «oficina central de enlace», la oficina designada con arreglo al apartado 3 del artículo 3, cuya principal responsabilidad son los contactos con otros Estados miembros en materia de cooperación administrativa; 5) «servicio de enlace», cualquier oficina, distinta de la oficina central de enlace, con competencia territorial específica o responsabilidad operativa especializada, que haya sido designada por la autoridad competente conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3 para intercambiar directamente información con arreglo al presente Reglamento; 6) «funcionario competente», todo funcionario que pueda intercambiar directamente información con arreglo al presente Reglamento, por haber sido autorizado para ello en virtud del apartado 5 del artículo 3; 7) «oficina de impuestos especiales», cualquier oficina en la que puedan llevarse a cabo los trámites que establecen las normas relativas a los impuestos especiales. 8) «intercambio automático ocasional», la comunicación sistemática y sin solicitud previa a otro Estado miembro de informaciones predefinidas, a medida que estas informaciones estén disponibles; 9) «intercambio automático periódico», la comunicación sistemática y sin solicitud previa a otro Estado miembro de información predefinida, a intervalos periódicos fijados de antemano; 10) «intercambio espontáneo», la comunicación esporádica y sin solicitud previa de información a otro Estado miembro; 11) «sistema informatizado», el sistema informatizado de seguimiento de los movimientos y controles de los productos sujetos a impuestos especiales previsto por la Decisión no 1152/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9); 12) «persona»: a) una persona física, b) una persona jurídica, o c) cuando lo prevea la legislación vigente, una asociación de personas a las que se reconozca la facultad de realizar actos jurídicos, pero que no posea el estatuto jurídico de persona jurídica; 13) «por vía electrónica», por medio de equipamientos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de los datos, y utilizando el teléfono, la radio, los medios ópticos u otros medios electromagnéticos; 14) «número de identificación», el número previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 22 del presente Reglamento; 15) «número de identificación a efectos del IVA», el número previsto en las letras c), d) y e) del apartado 1 del artículo 22 de la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (10); 16) «circulación intracomunitaria de productos sujetos a impuestos especiales», el movimiento, entre dos o varios Estados miembros, de productos sujetos a impuestos especiales en régimen de suspensión de tales impuestos, según lo dispuesto en el título III de la Directiva 92/12/CEE, o de productos sujetos a impuestos especiales despachados a consumo, según lo dispuesto en los artículos 7 a 10 de la Directiva 92/12/CEE; 17) «investigación administrativa», todos los controles, comprobaciones y acciones emprendidos por agentes o autoridades competentes en el ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la aplicación correcta de la legislación sobre los impuestos especiales; 18) «red CCN/CSI», la plataforma común basada en la Red Común de Comunicación (CCN) y el Interfaz Común de Sistema (CSI) y desarrollada por la Comunidad para asegurar todas las transmisiones por vía electrónica entre autoridades competentes en materia de aduanas e impuestos; 19) «impuestos especiales», los impuestos sometidos al Derecho comunitario en el ámbito de los impuestos especiales incluidos los impuestos sobre los productos energéticos y la electricidad a que se aplica la Directiva 2003/96/CE (11); 20) «documento administrativo de acompañamiento» (DAA), el documento mencionado en el apartado 1 del artículo 18 de la Directiva 92/12/CEE; 21) «documento administrativo simplificado de acompañamiento» (DASA), el documento mencionado en el apartado 4 del artículo 7 de la Directiva 92/12/CEE.
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