Art. 12

En vigor desde 16 nov 2004
Artículo 12 A fin de intercambiar la información contemplada en el artículo 1, dos o más Estados miembros podrán acordar realizar, cada cual dentro de su territorio, controles simultáneos de la situación, en lo que respecta a los impuestos especiales, de una o varias personas que presenten un interés común o complementario, cuando se juzgue que dichos controles resultarán más eficaces que los efectuados por un único Estado miembro.
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