Art. 27
En vigor desde 16 nov 2004
Artículo 27
1. Cuando un tercer país comunique información a la autoridad competente de un Estado miembro, este último podrá transmitirla a las autoridades competentes de los Estados miembros a los que pueda interesar tal información y, en cualquier caso, a los que la soliciten, siempre que lo permitan las modalidades de asistencia establecidas con ese tercer país. Dicha información podrá también ser comunicada a la Comisión si presenta un interés para la Comunidad.
2. Siempre que el tercer país interesado se haya comprometido jurídicamente a proporcionar la asistencia necesaria para reunir pruebas del carácter irregular de operaciones que parezcan ser contrarias a la legislación sobre los impuestos especiales, la información obtenida en aplicación del presente Reglamento podrá comunicársele, con el acuerdo de las autoridades competentes que la proporcionaron y respetando sus disposiciones internas aplicables a la comunicación a terceros países de datos de carácter personal.
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