Art. 22
En vigor desde 16 nov 2004
Artículo 22
1. La autoridad competente de cada Estado miembro dispondrá de una base electrónica de datos que contendrá los registros siguientes:
a)
un registro de las personas que tengan la consideración de depositario autorizado u operador registrado en relación con los impuestos especiales, con arreglo a lo definido en las letras a) y d) del artículo 4 de la Directiva 92/12/CEE;
b)
un registro de los locales autorizados como depósitos fiscales.
2. Los registros contendrán la siguiente información, que se pondrá a disposición de los demás Estados miembros:
a)
el número de identificación atribuido por la autoridad competente a la persona y los locales;
b)
el nombre y la dirección de la persona y los locales;
c)
la categoría y la nomenclatura combinada de los productos sujetos a impuestos especiales correspondientes a los productos que la persona puede almacenar o recibir o que pueden ser almacenados o recibidos en los locales;
d)
la identificación de la oficina central de enlace o de la oficina de impuestos especiales a la que puede solicitarse información complementaria;
e)
la fecha de atribución, modificación y, en su caso, de fin de validez de la autorización como encargado del almacén autorizado o como comerciante registrado;
f)
la información necesaria para la identificación de las personas que asuman una responsabilidad con arreglo a lo previsto en el apartado 3 del artículo 15 de la Directiva 92/12/CEE;
g)
la información necesaria para la identificación de las personas que intervengan de manera ocasional en el movimiento de los productos sujetos a impuestos especiales, cuando dicha información está disponible.
3. Todo registro nacional se pondrá a disposición de los demás Estados miembros, únicamente en relación con los impuestos especiales.
4. La oficina central de enlace o los servicios de enlace de cada Estado miembro se asegurarán de que las personas implicadas en las transacciones intracomunitarias de productos sujetos a impuestos especiales pueden obtener la confirmación de la información acumulada de conformidad con el presente artículo.
5. La información detallada contemplada en el apartado 2, las condiciones detalladas de creación y actualización de los registros, las normas armonizadas de constitución del número de identificación y de recopilación de la información necesaria para la identificación de las personas y los locales, según lo previsto en el apartado 2, así como las condiciones en que los registros se pondrán a disposición de todos los Estados miembros, según lo previsto en el apartado 3, se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 34.
6. Cuando el operador sólo pueda ser identificado a través del número de identificación a efectos del IVA, será de aplicación el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1798/2003.
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