Art. 24

En vigor desde 16 nov 2004
Artículo 24 1.   En aplicación del artículo 5, la oficina central de enlace de un Estado miembro podrá, durante la circulación de productos sujetos a impuestos especiales o después de la misma, solicitar información a la oficina central o a un servicio de enlace de otro Estado miembro. A los fines de este intercambio de información, se realizará un análisis de riesgos basado en la información del DAA o del DASA antes del envío de la solicitud y, si se estimara necesario, después de su recepción. 2.   El intercambio de información a que se refiere el apartado 1 se realizará a través de un documento uniforme de comprobación de los movimientos efectuados. La forma y el contenido de este documento, así como las condiciones en que se efectuará el intercambio de información, se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 34. 3.   Las autoridades pertinentes del Estado miembro en que se encuentre establecido un expedidor de productos sujetos a impuestos especiales podrán prestar asistencia, utilizando el documento previsto en el párrafo 2, cuando dicho expedidor no llegue a recibir el ejemplar 3 del DAA o del DASA y haya agotado todos los medios de que pueda disponer para obtener la prueba de que se ha satisfecho el movimiento de productos. De prestarse dicha asistencia, el expedidor no quedará en ningún caso exento de su responsabilidad fiscal. Las autoridades pertinentes del Estado miembro de destino procurarán por todos los medios atender a toda solicitud que pudieran presentar las autoridades pertinentes del Estado miembro del expedidor, en el transcurso de dicha asistencia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2004:2073:oj#art-24

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil