Art. 23

En vigor desde 16 nov 2004
Artículo 23 1.   Los Estados miembros instaurarán un sistema electrónico de alerta rápida que permita, a la oficina central de enlace o a un servicio de enlace del Estado miembro de partida de los productos sujetos a impuestos especiales, transmitir un mensaje de información o alerta a la oficina de enlace del Estado miembro de destino, tan pronto como dicha oficina o servicio de enlace esté en la posesión de la información del DAA, y a más tardar en el momento de partida de los productos. En el marco de este intercambio de información, se realizará un análisis de riesgos basado en la información del DAA antes del envío de los mensajes y, si se considera necesario, después de su recepción. 2.   La información objeto de intercambio y las condiciones en que éste se efectuará se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 34.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2004:2073:oj#art-23

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil