Art. 30
En vigor desde 16 nov 2004
Artículo 30
1. La autoridad requerida de un Estado miembro facilitará a la autoridad requirente de otro Estado miembro la información a que se refiere el artículo 1 con arreglo a las siguientes condiciones:
a)
que el número y la naturaleza de las peticiones de información realizadas dentro de un plazo específico por la autoridad requirente no impongan una carga administrativa desproporcionada a la autoridad requerida;
b)
que la autoridad requirente haya agotado las fuentes habituales de información que hubiera podido utilizar, según las circunstancias, para obtener la información solicitada sin arriesgar el resultado buscado.
2. Cuando la asistencia mutua presente dificultades particulares que impliquen gastos muy elevados, las autoridades requirentes y las autoridades requeridas podrán acordar condiciones de reembolso aplicables específicamente a tales casos.
3. El presente Reglamento no impondrá la obligación de llevar a cabo investigaciones o comunicar informaciones cuando la legislación o la práctica administrativa del Estado miembro que debiera proporcionar la información no autorice a la autoridad competente a efectuar estas investigaciones, ni a recoger o a utilizar esta información para las propias necesidades de ese Estado miembro.
4. La autoridad competente de un Estado miembro podrá negarse a facilitar información cuando el Estado miembro requirente no pueda, por motivos jurídicos, facilitar este tipo de información.
5. Podrá negarse la transmisión de informaciones en caso de que ello condujese a divulgar un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o una información cuya divulgación fuese contraria al orden público.
6. La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos que impiden que se satisfaga la petición de asistencia. Se comunicarán, asimismo, a la Comisión con una periodicidad anual, a efectos estadísticos, las clases de motivos en que se basaron las denegaciones.
7. Podrá adoptarse un importe mínimo a partir del cual pueda presentarse una solicitud de asistencia con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 34.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2004:2073:oj#art-30