Art. 17

En vigor desde 16 nov 2004
Artículo 17 Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IV, la autoridad competente de cada Estado miembro procederá a un intercambio automático ocasional o automático periódico de la información contemplada en el artículo 1 con la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro interesado, en las situaciones siguientes: 1) cuando se haya cometido, o se sospeche que se haya cometido, una irregularidad o una infracción de la legislación en materia de impuestos especiales en el otro Estado miembro; 2) cuando se haya cometido, o se sospeche que se haya cometido, una irregularidad o una infracción de la legislación en materia de impuestos especiales en el territorio de un Estado miembro que pueda afectar a otro Estado miembro; 3) cuando exista riesgo de fraude o de pérdida de ingresos por recaudación de impuestos especiales en el otro Estado miembro.
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