Art. 18

En vigor desde 16 nov 2004
Artículo 18 Se determinarán conforme al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 34: 1) las categorías de información concretas que se van a intercambiar; 2) la frecuencia de los intercambios; 3) las modalidades prácticas del intercambio de información. Cada Estado miembro determinará su participación en el intercambio de una categoría particular de informaciones y si será de manera automática periódica o automática ocasional.
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