Art. 16

En vigor desde 16 nov 2004
Artículo 16 La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad requirente del curso dado a la petición de notificación y, en particular, de la fecha en que la decisión o la medida haya sido notificada al destinatario, así como sobre los motivos de la imposibilidad de notificarla, en su caso. Ninguna solicitud podrá denegarse por razón del contenido de la decisión o de la medida que haya de notificarse.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2004:2073:oj#art-16

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil