Art. 18
En vigor desde 16 nov 2004
Artículo 18
Se determinarán conforme al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 34:
1)
las categorías de información concretas que se van a intercambiar;
2)
la frecuencia de los intercambios;
3)
las modalidades prácticas del intercambio de información.
Cada Estado miembro determinará su participación en el intercambio de una categoría particular de informaciones y si será de manera automática periódica o automática ocasional.
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