Art. 17
En vigor desde 16 nov 2004
Artículo 17
Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IV, la autoridad competente de cada Estado miembro procederá a un intercambio automático ocasional o automático periódico de la información contemplada en el artículo 1 con la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro interesado, en las situaciones siguientes:
1)
cuando se haya cometido, o se sospeche que se haya cometido, una irregularidad o una infracción de la legislación en materia de impuestos especiales en el otro Estado miembro;
2)
cuando se haya cometido, o se sospeche que se haya cometido, una irregularidad o una infracción de la legislación en materia de impuestos especiales en el territorio de un Estado miembro que pueda afectar a otro Estado miembro;
3)
cuando exista riesgo de fraude o de pérdida de ingresos por recaudación de impuestos especiales en el otro Estado miembro.
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