Art. 1
En vigor desde 21 jun 2004
Artículo 1
1. En los aeropuertos donde más de 40 miembros del personal estén en posesión de tarjetas de identificación del aeropuerto que les permitan el acceso a las zonas restringidas de seguridad, las zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad abarcarán como mínimo:
a)
cualquier parte del aeropuerto a las que tengan acceso los pasajeros en espera de embarcar, junto con su equipaje de mano, ya sometidos a control;
b)
cualquier parte por las que pueda pasar o mantenerse el equipaje de bodega ya sometido a control y en espera de embarcar, siempre que dicho equipaje no haya sido protegido.
2. A efectos del apartado 1, cualquier parte de los aeropuertos podrá considerarse zona crítica de las zonas restringidas de seguridad siempre que:
a)
los pasajeros en espera de embarcar, incluido su equipaje de mano, ya sometidos a control, se encuentren en dicha zona;
b)
el equipaje de bodega en espera de embarcar y que ya haya pasado el control pase por dicha parte o permanezca en ella, si no se ha protegido el equipaje.
3. A efectos de los apartados 1 y 2, se considerarán también parte de los aeropuertos las aeronaves, los autobuses o cualquier otro medio de transporte utilizado, los carrillos de equipaje, las pasarelas fijas y las pasarelas telescópicas.
Historial de versiones
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