Art. 1

Art. 1

En vigor desde 21 jun 2004
Artículo 1 1.   En los aeropuertos donde más de 40 miembros del personal estén en posesión de tarjetas de identificación del aeropuerto que les permitan el acceso a las zonas restringidas de seguridad, las zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad abarcarán como mínimo: a) cualquier parte del aeropuerto a las que tengan acceso los pasajeros en espera de embarcar, junto con su equipaje de mano, ya sometidos a control; b) cualquier parte por las que pueda pasar o mantenerse el equipaje de bodega ya sometido a control y en espera de embarcar, siempre que dicho equipaje no haya sido protegido. 2.   A efectos del apartado 1, cualquier parte de los aeropuertos podrá considerarse zona crítica de las zonas restringidas de seguridad siempre que: a) los pasajeros en espera de embarcar, incluido su equipaje de mano, ya sometidos a control, se encuentren en dicha zona; b) el equipaje de bodega en espera de embarcar y que ya haya pasado el control pase por dicha parte o permanezca en ella, si no se ha protegido el equipaje. 3.   A efectos de los apartados 1 y 2, se considerarán también parte de los aeropuertos las aeronaves, los autobuses o cualquier otro medio de transporte utilizado, los carrillos de equipaje, las pasarelas fijas y las pasarelas telescópicas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2004:1138:oj#art-1