Capítulo PARTE PRIMERA

Art. [Apartado] 13

En vigor desde 13 nov 1922
El parentesco que se alegue y pruebe habrá de ser de consanguinidad legítima. Los hijos legitimados por concesión Real deberán mostrar no solamente el hecho de tal legitimación presentado el correspondiente Real despacho, sino también la autorización Real para suceder en Dignidades nobiliarias, uniéndose al expediente la Real Cédula obtenida a tal efecto, o bien un testimonio literal fehaciente de la misma.
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eli/es/o/1922/10/21/(1)#apartado-13

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