Título TÍTULO VIICapítulo DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. Tercera

En vigor desde 16 may 1928
Los dueños de manantiales de aguas minero-medicinales autorizados oficialmente para su venta embotellada por lo excepcional de su calidad, a virtud de expediente análogo al que se exige a los balnearios para su declaración de utilidad pública, se considerarán a partir de la publicación de este Decreto, como de utilidad pública y podrán, previa Real orden dictada por el Ministerio de la Gobernación declarándoles comprendidos en esta disposición transitoria, disfrutar de los derechos de expropiación y de perímetro de protección que en él se regulan.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rdl/1928/04/25/743#tercera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil