Título TÍTULO VII›Capítulo DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. Octava
En vigor desde 16 may 1928
Los dueños de Establecimientos balnearios de aguas minero-medicinales, así como los propietarios explotadores de la venta embotellada de aguas minero-medicinales, deberán presentar, en el plazo de un año, a partir de la publicación de este Decreto-ley, liquidación justificada documentalmente de los gastos de establecimiento y pagos efectuados por adquisición de inmuebles y por expropiación de nuevos edificios, cuyo total importe, previas las comprobaciones necesarias, será aprobado por la Autoridad gubernativa provincial y servirá de tipo para la subasta, cuando por la Dirección general de Sanidad haya de procederse, según este Estatuto dispone, a su celebración.
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Proeli/es/rdl/1928/04/25/743#octava