Título TÍTULO IV

Art. 39

En vigor desde 16 may 1928
Tanto en los balnearios del apartado a), como en los del apartado b) del artículo 34, será obligación de los dueños de los establecimientos facilitar a cuantos Médicos deseen ejercer en el establecimiento su profesión, no sólo la visita de los pacientes, sino también el manejo y aplicación de las instalaciones hidro-medicinales.
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eli/es/rdl/1928/04/25/743#art-39

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