Título TÍTULO IV
Art. 34
En vigor desde 16 may 1928
Los Establecimientos balnearios de aguas minero-medicinales se dividen, a los efectos de la asistencia médica, en dos grupos:
a) Balnearios que en la actualidad se hallan servidos por Médicos del Cuerpo de Baños.
b) Balnearios que en la actualidad no se hallan servidos por Médicos del expresado Cuerpo.
Ambos grupos se publican relacionados anexos a este Estatuto.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rdl/1928/04/25/743#art-34