Art. 39
Título TÍTULO IV

Art. 39

40 / 94
En vigor desde 16 may 1928
Tanto en los balnearios del apartado a), como en los del apartado b) del artículo 34, será obligación de los dueños de los establecimientos facilitar a cuantos Médicos deseen ejercer en el establecimiento su profesión, no sólo la visita de los pacientes, sino también el manejo y aplicación de las instalaciones hidro-medicinales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rdl/1928/04/25/743#art-39