Título TÍTULO II

Art. 21

En vigor desde 16 may 1928
Cuando en una misma localidad, comarca, población, término municipal, etc., se hiciera alumbramiento o emergiesen aguas minero-medicinales cuya aplicación terapéutica sea igual o distinta de otra anteriormente en explotación, deberá adoptarse como marca una denominación que no induzca a confusión ni visual ni fonética con la anteriormente registrada; el envase que las contenga deberá ser de forma y tamaño distintos de la primera, y las etiquetas a que se refiere el artículo anterior, de color y tamaño diferentes y tipo de letra distintos.
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eli/es/rdl/1928/04/25/743#art-21

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