Título TÍTULO II

Art. 18

En vigor desde 16 may 1928
Las marcas destinadas a distinguir aguas minero-medicinales deberán ser denominativas, y si el propietario desea que la marca sea gráfica, deberá ésta ser susceptible de ser denominada. La marca registrada servirá para distinguir el balneario, fuente, manantial, pozo, etc., de donde procedan las aguas.
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eli/es/rdl/1928/04/25/743#art-18

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