Art. 5
En vigor desde 1 ene 2002
1. Los beneficiarios de las infraestructuras necesarias para llevar a cabo las derivaciones de caudal autorizadas en los artículos 1 y 2 de este Real Decreto-ley sufragarán los costes correspondientes de amortización, explotación y conservación de las mismas.
2. El Gobierno desarrollará por Real Decreto el régimen económico y financiero por el que se ejecutarán, explotarán y conservarán las infraestructuras anteriores.
3. Los beneficiarios de las aguas derivadas a la cuenca alta del Guadiana, a través del acueducto Tajo-Segura, satisfarán las tarifas correspondientes por el uso del tramo que utilicen de dicha infraestructura. Las tarifas comprenderán los tres conceptos establecidos en el artículo séptimo, uno, de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, para las aguas trasvasadas a la cuenca del Segura.
Para el cálculo del valor anual del concepto a) de la tarifa, correspondiente a la amortización del coste de las obras, aplicable a las aguas destinadas a abastecimientos, se considerará el tres por ciento de la inversión total en el tramo de acueducto que utilicen, actualizada según lo previsto en el artículo decimocuarto de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, iniciándose el periodo de amortización con la puesta en servicio de los mismos. Dicha cantidad se afectará del coeficiente cero coma cero ocho y el valor así obtenido se incrementará en la cuantía fija, no computable a efectos de amortización de las obras, de dos pesetas por metro cúbico.
Las aguas derivadas para usos medioambientales al Parque Nacional de las Tablas de Daimiel quedan exentas de contribuir por el concepto a), amortización del coste de las obras.
Para el cálculo del valor anual de los conceptos b) y c) de las tarifas de las aguas que se deriven al Alto Guadiana a través del Acueducto Tajo-Segura, se estará a lo establecido en el artículo séptimo, apartados dos y tres de la Ley 52/1980.
Se añade el apartado 3 por el art. 90 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rdl/1995/08/04/8#art-5