Art. 3

En vigor desde 8 ago 1995
1. El aprovechamiento hidroeléctrico de las derivaciones de caudal autorizadas en los artículos 1 y 2 de este Real Decreto-ley podrá destinarse a compensar los costes que, deban sufragar los usuarios de dichas derivaciones. 2. A los efectos anteriores, se entiende por usuarios los destinatarios de los caudales que en cada casa puedan ser objeto realmente de aprovechamiento hidroeléctrico. 3. Las concesiones o autorizaciones de aprovechamiento hidroeléctrico de caudales circulantes por el acueducto Tajo-Segura, procedentes del sistema de Entrepeñas-Buendía, que estén en vigor en la fecha de aprobación del presente Real Decreto-ley no amparan el aprovechamiento hidroeléctrico de las derivaciones de caudal autorizadas en este Real Decreto-ley.
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eli/es/rdl/1995/08/04/8#art-3

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