Art. Preambulo
En vigor desde 8 ago 1995
La prolongada sequía que de forma continuada persiste en gran parte del territorio español y especialmente en sus regiones centrales y meridionales, así como en los archipiélagos balear y canario, está afectando de modo especial a la zona de los Montes Universales, cabecera de las cuencas de los ríos Tajo y Júcar. Como efecto directo de esa situación, se presenta una situación sin antecedentes en cuanto al nivel de las reservas hídricas de los embalses de Entrepeñas, Buendía y Bolarque de los que se alimenta el acueducto Tajo-Segura, infraestructura básica para el suministro hídrico a importantes aprovechamientos en el sudeste español. Esta situación extrema es fuente de problemas territoriales que pueden y deben evitarse, mediante la adopción de determinadas medidas de mejora en el régimen de uso del mencionado acueducto.
Por otra parte, la complejidad del proceso de planificación hidrológica y las prescripciones contenidas en las mociones aprobadas por las Cortes Generales (Acuerdos del Congreso de los Diputados de 22 de marzo de 1994 y del Senado de 28 de septiembre de 1994), han exigido un análisis más profundo del futuro Plan Hidrológico Nacional, pero también ha demorado su aprobación definitiva. Este retraso en la promulgación de la norma legal que aprobará aquél, hace necesario afrontar con carácter de urgencia la regulación de determinadas actuaciones y medidas para la mejora de la utilización del acueducto Tajo-Segura mediante una normativa específica.
La potencialidad del acueducto Tajo-Segura como vertebrador territorial del centro y el sudeste de la península debe ser reforzada, no sólo para superar la situación coyuntural de sequía, sino para paliar parte del problema estructural de desequilibrio hídrico. En este sentido, la Comisión de Infraestructuras y Medio Ambiente del Congreso de los Diputados adoptó una resolución por unanimidad, el pasado 14 de marzo, en la que se solicitaba expresamente del Gobierno la presentación de un proyecto de ley para mejorar la explotación del acueducto Tajo-Segura. La evidente urgencia en la adopción de las medidas adecuadas para obtener esta mejora, incrementada por la extrema sequía que en estos momentos padecen las zonas afectadas, hace necesario un Real Decreto-ley para conseguir un acortamiento, vital en estos momentos, del tiempo que ha de transcurrir hasta la promulgación de la norma.
Con las medidas establecidas en el presente Real Decreto-ley se pretende incrementar el rendimiento de las insfraestructuras existentes con su utilización para resolver los graves problemas de abastecimiento urbano y mejorar al mismo tiempo el sistema de aporte al Parque Natural de la Tablas de Daimiel desde el acueducto Tajo-Segura. De este modo, con la presente norma se posibilita el trasvase a La Mancha de hasta 50 hectómetros cúbicos anuales y se crea una reserva de hasta 3 hectómetros cúbicos por año para atender demandas de abastecimiento menores en las inmediaciones del acueducto Tajo-Segura.
Todo ello exige la modificación parcial de la normativa reguladora del acueducto Tajo-Segura sin alterar los 600 hectómetros cúbicos de volumen máximo anual trasvasable de una cuenca a otra, fijados por las normas en vigor, y exige asimismo el establecimiento del régimen económico aplicable al uso de las nuevas infraestructuras.
El instrumento normativo necesario y adecuado para el cumplimiento de todos estos objetivos es el Real Decreto-ley. Por una parte, esa norma tiene el rango legal adecuado y preciso para articular esas importantes medidas, entre las que se incluye la modificación de disposiciones con rango de ley formal. Por otra parte, concurren en este caso las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad a que se refiere el artículo 86 de la Constitución Española como justificativas de la utilización excepcional del Real Decreto-ley, sin que se dé ninguno de los supuestos que el mismo artículo del texto constitucional considera excluidos de regulación a través de este instrumento normativo.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de agosto de 1995,
DISPONGO:
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rdl/1995/08/04/8#preambulo-preambulo