Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. Disposición transitoria cuarta
En vigor desde 29 ago 2004
1. Excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2007 el titular de una instalación podrá solicitar su exclusión temporal del ámbito de aplicación de este real decreto ley, salvo lo dispuesto en el apartado 4 de esta disposición transitoria. La solicitud de exclusión temporal deberá presentarse al órgano competente que designe la comunidad autónoma acompañada de documentación justificativa que acredite el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que la instalación limitará sus emisiones de manera equivalente a como lo haría en caso de no ser excluida en virtud de las políticas y medidas nacionales vigentes.
b) Que quedará sujeta a obligaciones de seguimiento y suministro de información sobre emisiones equivalentes a las previstas en este real decreto ley.
c) Que no se producirán distorsiones del mercado interior como consecuencia de su exclusión.
2. El órgano competente, previo trámite de información pública, remitirá el expediente completo al Ministerio de Medio Ambiente, para su tramitación a la Comisión Europea a efectos de lo dispuesto por el artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE.
3. Las instalaciones excluidas quedarán sometidas al régimen de infracciones y sanciones previsto en el capítulo VIII, en cuanto afecte al cumplimiento de las obligaciones de seguimiento y suministro de la información sobre emisiones.
Asimismo, el incumplimiento del compromiso de limitación de emisiones a que se refiere el apartado 1.a) de esta disposición transitoria se entenderá equivalente a la infracción tipificada en el artículo 29.2.e).
4. Lo establecido en esta disposición transitoria no exime a los titulares de las instalaciones del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto ley, hasta que la Comisión Europea disponga la exclusión temporal.
En este caso, se entenderá extinguida la autorización de emisión de gases de efecto invernadero, y en cuanto a los derechos de emisión asignados se aplicará lo dispuesto en los artículos 18.2 y 26.
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