Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. Disposición adicional tercera
En vigor desde 29 ago 2004
1. Los promotores de proyectos de desarrollo limpio y de aplicación conjunta que, de acuerdo con lo previsto en la normativa internacional y comunitaria, deban contar con informe de la autoridad nacional designada por España presentarán solicitud acompañada de una copia del proyecto y su descripción técnica.
2. La autoridad nacional deberá analizar el proyecto en un plazo máximo de dos meses, y emitir informe basándose en los criterios técnicos y ambientales establecidos en la normativa internacional y comunitaria, en particular, en las Decisiones 16 y 17/CP.7 de la Conferencia de las Partes de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
3. Para facilitar el desarrollo de los mecanismos basados en proyectos, las Comunidades Autónomas podrán crear centros que colaboren con la Autoridad Nacional en los siguientes ámbitos:
a) Facilitar el conocimiento de las alternativas disponibles a los diferentes actores económicos locales para que valoren los costes y beneficios.
b) Trabajar con los participantes potenciales en el mercado para aumentar su capacidad y para facilitar los conocimientos de las modalidades de los mecanismos basados en proyectos del Protocolo de Kioto.
c) Editar material sobre los mecanismos basados en proyectos y servir de punto de contacto para los promotores de proyectos.
d) Fomentar el intercambio de conocimientos entre diferentes regiones.
e) Conocer y aplicar programas de la Unión Europea, de Naciones Unidas o de otros organismos multilaterales.
f) Facilitar que los actores económicos definan y desarrollen innovación en metodología.
g) Facilitar y coordinar los intereses de las empresas en los diferentes momentos de un mecanismo basado en proyectos.
h) Fomentar la colaboración entre el sector público y el sector privado en esta materia.
i) Efectuar una valoración previa en relación con los proyectos presentados por empresas ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, y proponerlos, en su caso, a la Autoridad Nacional a efectos de lo previsto en el apartado 1.a) de la disposición adicional segunda.
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Proeli/es/rdl/2004/08/27/5#disposicion-adicional-tercera