Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 29 ago 2004
1. La autorización de emisión de gases de efecto invernadero será exigible a partir del 1 de enero de 2005. Las instalaciones existentes a la entrada en vigor de este real decreto ley deberán solicitar dicha autorización antes del 30 de septiembre de 2004 al órgano que haya designado la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubique o, en su defecto, al competente en materia de medio ambiente. Hasta que se dicte resolución expresa, a partir de 1 de enero de 2005 la instalación podrá seguir funcionando de forma provisional, siempre que establezca el sistema de seguimiento de emisiones previsto en el artículo 4.2.d). 2. La solicitud de asignación de derechos de emisión para el período 2005-2007 se presentará directamente ante el Ministerio de Medio Ambiente antes de 30 de septiembre de 2004, acompañada de la siguiente documentación: a) Acreditación de haber solicitado la autorización de emisión de gases de efecto invernadero. b) Estimación de la evolución en la instalación de la producción, los consumos de combustible y materias primas, así como de las emisiones de gases de efecto invernadero, para el período comprendido en el Plan nacional de asignación. c) Datos de la instalación, referidos a los años 2000 a 2002, ambos inclusive, sobre: 1.º Emisiones de los gases de efecto invernadero incluidos en el anexo I, por combustión y por proceso. 2.º Consumo de combustible, clasificado según tipo de combustible. La fiabilidad de los datos a que se refiere este párrafo c) será acreditada, alternativamente, mediante: Informe de verificador ambiental acreditado conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 85/1996, de 26 de enero, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (CEE) 1836/93, del Consejo, de 29 de junio, por el que se permite que las empresas del sector industrial se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales. Certificado de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubique la instalación. Declaración jurada o promesa del titular de la instalación. La ocultación o alteración intencionada de la información contenida en la declaración jurada o promesa se entenderá equivalente a la infracción tipificada en el artículo 29.2.d).
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