Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

En vigor desde 24 feb 2022
1. Como consecuencia de la crisis sanitaria derivada de la COVID-19, con carácter excepcional y transitorio, se reconoce el acceso extraordinario a la prestación contributiva por desempleo, en los términos previstos en este artículo, y siempre que no hubiera podido accederse a la misma ordinariamente, a profesionales taurinos que lo soliciten y que, con fecha 31 de diciembre de 2019 figurasen en el censo de activos a que se refiere el artículo 13.2.a) del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. El derecho nacerá a partir del día siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley, siempre que se solicite en el plazo de los quince días siguientes a dicha fecha. Solicitado fuera de este plazo, el derecho nacerá a partir del día siguiente a la solicitud. Para acceder a esta prestación, las personas solicitantes deberán, además, cumplir los requisitos establecidos en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, a excepción de encontrarse en situación de alta o asimilada al alta. A estos efectos, si los solicitantes figuran el día 31 de diciembre de 2019 de alta en el censo de activos a que se refiere el artículo 13.2.a) del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, se les reconocerá estar en situación legal de desempleo, así como tener cubierto el período mínimo de cotización, siempre que no estén percibiendo o hayan optado por la prestación contributiva por desempleo ordinaria prevista en el artículo 262 y siguientes del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social. La base reguladora de la prestación por desempleo será la base de cotización mínima vigente por contingencias comunes, correspondiente al grupo 7 de categorías profesionales del Régimen General de la Seguridad Social. 2. La prestación será incompatible con cualquier percepción derivada de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena. También es incompatible con cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública. Una vez reconocido el derecho a la percepción de la prestación, se suspenderá mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena. La suspensión de dicho derecho supondrá la interrupción del abono de la prestación, que se reanudará una vez finalizado el trabajo, por el tiempo que reste del período de percepción que corresponda. 3. El derecho a la prestación por desempleo regulada en este artículo quedará extinguido el día 30 de septiembre de 2021, con independencia de los días de derecho que hasta esa fecha se hayan consumido. Dicha extinción no constituye agotamiento de una prestación contributiva por desempleo, a los efectos del acceso a los subsidios por desempleo regulados en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Téngase en cuenta que se prorroga la duración de la prestación prevista en el presente artículo hasta el 30 de junio de 2022, según establece la disposición adicional tercera.2 del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2022-2849#da-3 Se prorroga la duración de la prestación prevista en el presente artículo hasta el 30 de junio de 2022, según establece la disposición adicional tercera.2 del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2022-2849#da-3 Se prorroga, hasta el día 28 de febrero de 2022, la duración de la prestación prevista en el presente artículo, según establece la disposición adicional 10 del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-15768#da-10 Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.3 del Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8877#df-2 Téngase en cuenta, en relación con las solicitudes de prestaciones y subsidios formuladas o resueltas favorablemente al amparo de este artículo, la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto-ley. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 6.3 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1130#df-6 Téngase en cuenta, en relación con las solicitudes de prestaciones y subsidios formuladas o resueltas favorablemente al amparo de este artículo, la disposición transitoria 5 del citado real decreto-ley.

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eli/es/rdl/2020/11/03/32#art-4

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