Capítulo CAPÍTULO II
Art. 3
En vigor desde 24 feb 2022
1. Serán beneficiarias de este subsidio por desempleo excepcional las personas trabajadoras que hayan prestado sus servicios temporalmente por cuenta ajena como personal técnico o auxiliar en el sector de la cultura para realización de un evento, una obra o espectáculo público, cualquiera que sea el medio o soporte de difusión, y que cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar en la fecha de la solicitud del subsidio excepcional inscritos como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, y suscribir el compromiso de actividad.
b) No estar trabajando por cuenta propia o por cuenta ajena a jornada completa en la fecha de la solicitud del subsidio ni en la de nacimiento del derecho.
c) Haber cesado en el último trabajo en un contrato temporal por cuenta ajena con situación legal de desempleo, sin estar trabajando por cuenta propia en la fecha del cese.
d) No cumplir los requisitos para acceder a las prestaciones por desempleo ni a la prestación por cese de actividad previstas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ni haber sido beneficiarios de alguna de las medidas extraordinarias de protección por desempleo aprobadas como consecuencia de la situación de crisis sanitaria derivada de la COVID-19.
e) Acreditar, desde el 1 de agosto de 2019 hasta el 31 de mayo de 2021, un periodo de ocupación cotizada en el Régimen General de la Seguridad Social de, al menos, treinta y cinco días, que no haya sido computado para el reconocimiento de un derecho anterior, y durante el cual se haya trabajado por cuenta ajena como personal técnico o auxiliar para empresas del sector de la cultura incluidas en alguna de las actividades previstas en los códigos CNAE 5912, 5915, 5916, 5920, o entre el 9001 y el 9004.
2. El plazo para presentar la solicitud del subsidio regulado en este artículo será de quince días a partir del siguiente a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley. Solicitado dentro de este plazo, el derecho nacerá a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de este real decreto-ley. En todo caso, los requisitos exigidos para el reconocimiento del subsidio, salvo la inscripción como demandante de empleo, deberán concurrir en el momento de entrada en vigor del presente real decreto-ley.
3. La empresa o empresas del sector cultural en las que el trabajador haya cesado deberán remitir a la entidad gestora el Certificado de Empresa si no lo hubieran hecho con anterioridad, a través de Certific@2. En el supuesto de que, por el tiempo transcurrido desde el cese, la empresa no estuviera en condiciones de presentar dicho certificado, el trabajador deberá aportar certificación de la empresa que acredite haber trabajado por cuenta ajena como personal técnico o auxiliar en el sector de la cultura para la realización de un evento, una obra o espectáculo público. De no ser posible por desaparición o negativa de la empresa, será suficiente una declaración responsable donde haga constar que la actividad realizada en la empresa reúne las condiciones recogidas en el apartado 1.
4. El subsidio excepcional se extinguirá el 30 de septiembre de 2021, y no podrá percibirse en más de una ocasión.
5. La cuantía del subsidio será igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente, con independencia de que los días trabajados por cuenta ajena en el sector cultural lo hayan sido a jornada completa o a tiempo parcial.
6. El subsidio de desempleo excepcional será incompatible con la realización de trabajo por cuenta propia o ajena a jornada completa, así como con la percepción de cualquier renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública. Es compatible con la realización de trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial, en cuyo caso, se deducirá de su cuantía la parte proporcional al tiempo trabajado.
7. En lo no previsto en este artículo se aplicará lo dispuesto en el título III en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Téngase en cuenta que se prorroga la duración del subsidio previsto en el presente artículo hasta el 30 de junio de 2022, según establece la disposición adicional tercera.2 del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2022-2849#da-3
Se prorroga la duración del subsidio previsto en el presente artículo hasta el 30 de junio de 2022, según establece la disposición adicional tercera.2 del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2022-2849#da-3 Se prorroga, hasta el día 28 de febrero de 2022, la duración del subsidio previsto en el presente artículo, según establece la disposición adicional 10 del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-15768#da-10 Se modifica la letra e) del apartado 1 y el apartado 4 por la disposición final 2.2 del Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8877#df-2 Téngase en cuenta, en relación con las solicitudes de prestaciones y subsidios formuladas o resueltas favorablemente al amparo de este artículo, la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto-ley. Se modifica el apartado 4 por la disposición final 6.2 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1130#df-6 Téngase en cuenta, en relación con las solicitudes de prestaciones y subsidios formuladas o resueltas favorablemente al amparo de este artículo, la disposición transitoria 5 del citado real decreto-ley.
Tus anotaciones
Proeli/es/rdl/2020/11/03/32#art-3