Título TITULO V

Art. 20

En vigor desde 2 abr 1989
Los artículos 13, 14 y 15 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, quedan redactados de la siguiente forma: «. Beneficiarios: 1. Serán beneficiarios del subsidio por desempleo los parados que, figurando inscritos como demandantes de empleo sin haber rechazado oferta de empleo adecuada en el plazo de un mes y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores a la cuantía del salario mínimo interprofesional, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares. b) Haber agotado un derecho a prestación por desempleo de, al menos, doce meses de duración, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento. c) Ser trabajador emigrante que, habiendo retornado del extranjero, no tenga derecho a la prestación por desempleo. d) Estar en situación legal de desempleo, no tener derecho a la prestación por no haber cubierto el periodo mínimo de cotización, siempre que se haya cotizado, al menos, tres meses y tener responsabilidades familiares. e) Haber sido liberado de prisión y no tener derecho a la prestación por desempleo, siempre que la privación de libertad lo haya sido por tiempo superior a seis meses. f) Haber sido declarado plenamente capaz o inválido parcial como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de gran invalidez, invalidez permanente absoluta o invalidez permanente total para la profesión habitual. 2. Igualmente serán beneficiarios del subsidio por desempleo los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en el número anterior, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión por jubilación en el sistema de la Seguridad Social. 3. Los desempleados mayores de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo que, cumpliendo todos los requisitos establecidos en el número 1, excepto el relativo al período de espera, continúen en situación de desempleo tras haber agotado un derecho a prestación de nivel contributivo de veinticuatro meses de duración, podrán solicitar el reconocimiento de un subsidio especial por desempleo para parados de larga duración con carácter previo, en su caso, a la solicitud del subsidio por desempleo previsto en las letras a) y b) del número 1 de este artículo, siempre que al agotamiento no exista derecho a una nueva prestación de nivel contributivo o al subsidio asistencial previsto en el número anterior. 4. A los efectos de lo previsto en este artículo se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo, al menos, al cónyuge o a un familiar por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive.» «. Cuantía y duración del subsidio: 1. La cuantía del subsidio por desempleo será igual al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento. La cuantía del subsidio especial por desempleo para parados de larga duración mayores de cuarenta y cinco años, previsto en el número 3 del artículo anterior, se determinará en función de las responsabilidades familiares del trabajador, apreciadas conforme a lo dispuesto en el número 4 del citado artículo, de acuerdo con los siguientes porcentajes del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento: El 75 por 100, cuando el trabajador tenga uno o ningún familiar a su cargo. El 100 por 100, cuando el trabajador tenga dos familiares a su cargo. El 125 por 100, cuando el trabajador tenga tres o más familiares a su cargo. Estas mismas cuantías del subsidio especial serán aplicables durante los seis primeros meses a los desempleados que, por aplicación de lo dispuesto en el número 3 del artículo anterior, pasen a percibir el subsidio a que se refiere el número 2 del citado artículo reuniendo los requisitos exigidos para el acceso al subsidio especial. 2. Además de lo dispuesto en el número anterior, durante el tiempo de duración del subsidio y del subsidio especial por desempleo, la Entidad gestora ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a las prestaciones de asistencia sanitaria y, en su caso, protección familiar. En el supuesto previsto en el número 2 del artículo 13, la Entidad gestora deberá cotizar, además, por la contingencia de jubilación. 3. El subsidio por desempleo tendrá la siguiente duración: a) Seis meses prorrogables, por períodos semestrales, hasta dieciocho meses, en los supuestos previstos en los apartados a), c), e) y f) del número 1 del artículo anterior. En el supuesto previsto en el apartado a) del citado número y artículo, el subsidio será nuevamente prorrogable, de acuerdo con la edad del trabajador en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo, en los siguientes casos: En el caso de los trabajadores mayores de cuarenta y cinco que hubieran agotado un derecho aprestaciones por desempleo de tres meses, por un nuevo período adicional de seis meses, hasta completar un máximo de veinticuatro meses de percepción total. En el caso de los trabajadores menores de cuarenta y cinco años de edad que hubieran agotado un derecho a prestación por desempleo de, al menos, seis meses, por un nuevo período adicional de seis meses, hasta completar un máximo de veinticuatro meses de percepción total. En el caso de los trabajadores mayores de cuarenta y cinco años de edad que hubieran agotado un derecho a prestación por desempleo de, al menos, seis meses, por dos nuevos períodos adicionales de seis meses, hasta completar un máximo de treinta meses de percepción total. b) Seis meses en el supuesto previsto en la letra b) del número 1 del artículo anterior y en el del subsidio especial por desempleo para parados de larga duración mayores de cuarenta y cinco años previsto en el número 3 del citado artículo. c) Cuando el trabajador no tenga derecho a la prestación por desempleo por no haber cubierto el período mínimo de cotización, el tiempo de duración del subsidio será el siguiente: Período cotizado Duración del subsidio Tres meses de cotización Tres meses. Cuatro meses de cotización Cuatro meses. Cinco meses de cotización Cinco meses. Cuando se reconozca el derecho en este supuesto, las cotizaciones acumuladas por el trabajador podrán ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de un futuro derecho a la prestación del nivel contributivo, según lo previsto en el número 2 del artículo 8. En este caso, la prestación asistencial subsiguiente se disminuirá en igual número de meses que los disfrutados anteriormente, de forma que la duración total de ambos subsidios no supere la máxima establecida en cada caso. d) Hasta que el trabajador alcance la edad que le permita acceder a la pensión de jubilación en cualquiera de sus modalidades, en el supuesto previsto en el número 2 del artículo anterior. 4. Se autoriza al Gobierno, previo informe al Consejo General del Instituto Nacional de Empleo, para modificar la cuantía y duración del subsidio, en función de la tasa de desempleo y las posibilidades financieras del sistema.» «. Dinámica del derecho: 1. El derecho al subsidio especial por desempleo para parados de larga duración mayores de cuarenta y cinco años, previsto en el número 3 del artículo 13, nace a partir del día siguiente a aquel en que se produzca la extinción por agotamiento de la prestación reconocida. El derecho a subsidio por desempleo en los restantes casos nace a partir del día siguiente a aquel en que se cumpla el plazo de espera de un mes a que se refiere el artículo 13, o tras idéntico plazo de espera desde el agotamiento del subsidio especial por desempleo, en su caso. Para ello será necesario, en ambos supuestos, que el subsidio se solicite dentro de los quince días siguientes a la fecha señalada; en otro caso, el derecho nacerá a partir del día siguiente a la solicitud, reduciéndose su duración en tantos días como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubiera formulado la solicitud. 2. Serán de aplicación a estas prestaciones asistenciales las normas sobre suspensión y extinción previstas en los artículos 10 y 11. 3. En el supuesto previsto en el apartado d) del número 1 del artículo 13, cuando se trate de despido procedente, el derecho al subsidio de desempleo nace a partir del día siguiente a aquel en que se cumpla el plazo de espera de tres meses, contados desde la situación legal del desempleo, siempre que se solicite en el tiempo y forma establecidos en el número 1 de este artículo. 4. La aceptación de un trabajo de duración inferior a seis meses durante el plazo de espera no afectará al derecho a obtener el subsidio, que quedará en suspenso hasta la finalización de aquél.» Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 87, de 12 de abril de 1989. Ref. BOE-A-1989-8148
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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eli/es/rdl/1989/03/31/3#art-20

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