Título TITULO III

Art. 16

En vigor desde 2 abr 1989
Durante el ejercicio de 1989 los importes de las pensiones mínimas de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, teniendo en cuenta la prestación básica, la mejora y cualquier otro concepto computable a estos efectos, y sin perjuicio de la debida aplicación de las reglas de concurrencia con otras pensiones de carácter público contenidas en el artículo 7 del Real Decreto 92/1989, de 27 de enero, serán los que se reflejan en el anexo B y se concederán, en su caso, atendiendo exclusivamente a las rentas percibidas por el pensionista y no por la unidad familiar de éste.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rdl/1989/03/31/3#art-16

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil