Art. Artículo cuarto
En vigor desde 1 jun 1977
Se refunden, sin que en ningún caso pueda suponer la creación de nuevos hechos imponibles, las tasas o exacciones que se detallan a continuación:
Uno. La Tasa de salida de Aeropuertos Nacionales en tráfico internacional, creada por la Ley treinta y siete/mil novecientos sesenta y tres, de dos de marzo, y regulada por el Decreto ochocientos noventa y seis/mil novecientos sesenta y tres, de veinticinco de abril, y los Derechos aeroportuarios de los Aeropuertos Nacionales, convalidada por el Decreto cuatrocientos setenta y nueve/mil novecientos sesenta, de diecisiete de marzo, previa elevación en esta última de un cincuenta por ciento en sus tipos fijos.
Dos. La Tasa por servicios de la Jefatura Central de Tráfico, convalidada por Decreto ciento treinta y dos/mil novecientos sesenta, de cuatro de febrero, y la Tasa por exámenes para conducir y por autorización e inspección de escuelas de conductores, establecida por Ley ochenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de ocho de noviembre, previa elevación de un cincuenta por ciento en los tipos fijos de ambas Tasas.
Tres. Con la denominación de «Tasas por servicios del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario» se refunden las Tasas del Servicio de Concentración Parcelaria, convalidada por Decreto dos mil ochenta y cuatro/mil novecientos sesenta, de veintisiete de octubre, y la convalidada por el Decreto dos mil ochenta y cinco/mil novecientos sesenta, de veintisiete de octubre, entonces denominada «Tasas por servicios del Instituto Nacional de Colonización», suprimiéndose de esta última la tarifa primera, b), y la tarifa quinta, y manteniéndose en todos los demás conceptos subsistentes los mismos tipos de gravamen vigentes en ambas Tasas.
Cuatro. Se refunden en una sola las Tasas denominadas «Indemnizaciones al personal facultativo de los Cuerpos de Minas para los servicios derivados de la investigación y explotación de hidrocarburos líquidos o gaseosos», convalidada por Decreto mil doscientos cincuenta y tres/mil novecientos cincuenta y nueve, de veintitrés de julio; «Indemnizaciones al personal facultativo de los Cuerpos de Minas para los servicios derivados de la minería en general», convalidada por Decreto seiscientos sesenta y uno/mil novecientos sesenta, de treinta y uno de marzo; «Honorarios de los Cuerpos de Ingenieros y Ayudantes Industriales», convalidada por Decreto seiscientos sesenta y tres/mil novecientos sesenta, de treinta y uno de marzo, y la de «Honorarios del Cuerpo de Ingenieros Navales, dependiente del Ministerio de Industria», creada por Ley setenta y cuatro/mil novecientos sesenta y dos, de veinticuatro de diciembre, y regulada por Decreto cuatro mil doscientos noventa y uno/mil noveciento, sesenta y cuatro, de diecisiete de diciembre. Las Tasas reseñadas pasan a denominarse «Tasas por servicios prestados por el Ministerio de Industria», unificándose tarifas y tipos de gravamen, con una elevación de un cincuenta por ciento en los de cuantía fija.
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Proeli/es/rdl/1977/03/24/26#articulo-cuarto