Art. Preambulo

En vigor desde 1 jun 1977
El Real Decreto-ley dieciocho/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, sobre ordenación económica, dispone, en su artículo diecisiete, que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, procederá por Real Decreto-ley, por una sola vez, y antes del treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y siete, a la revisión de las Tasas y Tributos parafiscales en vigor. Posteriormente, el Real Decreto tres mil treinta y dos/mil novecientos setenta y seis, de tres de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de catorce de enero siguiente), creó, para desarrollar este mandato legal, una Comisión interministerial que, en su reunión plenaria celebrada el quince de marzo pasado, preparó y propuso el texto de esta disposición, cuyo rango normativo es el de Real Decreto-ley, por disponerlo expresamente el dieciocho/mil novecientos setenta y seis, antes nombrado (artículo diecisiete). Las deliberaciones y estudios de la Comisión han dado exacto cumplimiento a los mandatos legales contenidos en el cuadro normativo que el Real Decreto-ley dieciocho/mil novecientos setenta y seis delimitaba y, asimismo, quedó constancia en la Memoria elaborada de otras cuestiones y aspectos que deberán dar contenido a otras normas de futuro que actualicen el tema general de las tasas y exacciones parafiscales mediante la propuesta y redacción de nueva normativa con mayor amplitud de propósitos, y que pueda parangonarse con la que, en su día, tuvo de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales. En este Real Decreto-ley se aborda y define lo que entiende por Tasas y Tributos parafiscales de cuantía fija, considerando que son aquéllos cuyos tipos se precisan en alicuotas fijas y sus bases están representadas por módulos o parámetros cuya valoración no se hace en unidades monetarias, de acuerdo con la intención del Real Decreto-ley de aumentar, exclusivamente, aquellas Tasas y Tributos parafiscales que no resulten afectados por el aumento natural de los precios que al incrementar necesaria y nominalmente las bases producen, obligadamente, un incremento de las cuotas a satisfacer, aunque los tipos permanezcan fijos. Esta preocupación, además, es corroborada por el mismo precepto al prohibir la revisión de aquellos conceptos que han sido actualizados con posterioridad a primero de enero de mil novecientos setenta y uno. Los restantes artículos de este Real Decreto-ley abordan problemas generales, como son los de su entrada en vigor, la supresión de Tasas y Tributos parafiscales, fundada en la escasa cuantía de su recaudación, en la inexistencia o falta de utilización del servicio, o en la ampliación del régimen establecido en el artículo once, apartado dos, de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, lo que permite clarificar la debatida naturaleza de estos conceptos tributarios. Asimismo, y por una elemental razón de claridad, se incluye la autorización para que, a propuesta del Ministro de Hacienda y previo informe de los Departamentos ministeriales correspondientes, se den nueva y completa redacción a las normas afectadas por este Real Decreto-ley. En su virtud, y a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión de veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete, en cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto-ley indicado. DISPONGO:
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eli/es/rdl/1977/03/24/26#preambulo-preambulo

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